A TORTURA NO CONGRESO DE DEPUTADOS
05 de Maio de 2005
O pasado 26 de Abril, o grupo parlamentar de Esquerra Republicana de Catalunya apresentou no Congreso de Deputados unha interpelación urxente sobre a política xeral do governo en relación con a tortura e os maus tratos nos centros de detención do Estado Español e posteriormente unha moción, consecuéncia desta interpelación, sobre a necesidade de seren adoptadas sen demora accións, entre elas a ratificación e execución do Protocolo Facultativo, contra a tortura e os maus tratos.
MOCIÓN CONSECUENCIA DE INTERPELACIÓN URGENTE SOBRE LA NECESIDAD DE ADOPTAR ACCIONES, DE FORMA INMEDIATA CONTRA LA TORTURA Y LOS MALOS TRATOS.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Primero. El Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 2004 autorizó la firma del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanas o Degradantes.
El Protocolo constituye un avance dentro del sistema de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, e incorpora dos novedades fundamentales que suponen importantes avances con respecto a los mecanismos de control y seguimiento previstos en la Convención de 1984. Por una parte se establece un sistema irrestricto de visitas sin previo aviso a cualquiera de las instituciones penitenciarias o centros de detención de los estados parte permitiendo que las condiciones y procedimientos de detención sean examinados y que se emitan recomendaciones sobre los mismos para que puedan ser mejorados con la mayor celeridad posible. Por otro lado, los estados se comprometen a crear o mantener en sus respectivos ámbitos los denominados "mecanismos estatales de prevención", para los que el Protocolo señala determinadas atribuciones y facilidades mínimas.
El gobierno debería ahora iniciar los trámites para su ratificación y tomar las medidas oportunas para su puesta en funcionamiento con la mayor brevedad posible, tal como reclaman las asociaciones de derechos humanos.
Segundo. Una pluralidad de organizaciones de defensa de los derechos humanos, así como representantes de las principales Universidades del Estado español, constituyen en Barcelona bajo la coordinación del Observatorio del Sistema Penal y los Derechos Humanos de la Universidad de Barcelona, el proyecto de investigación denominado “Privación de libertad y derechos humanos”.
Este proyecto encuentra su justificación en las recientes y solventes investigaciones, que han constatado la existencia de vulneraciones de las normativas (nacionales e internacionales) relacionadas con la prevención y sanción de la tortura en el ámbito de las distintas realidades carcelarias.
En efecto, cabe citar aquí la preocupación mostrada en el último Informe emitido por el Comité contra la Tortura de la ONU (http://www.unhchr.ch), que señala la existencia de estas prácticas en el interior de las instituciones penitenciarias. También deben ser recordados los últimos Reports de Amnesty International (http://www.amnesty.org) y de Human Rights Watch, en los que destaca una inquietud semejante. Por lo que se refiere a los ámbitos internos de cada estado, destacar los informes elaborados por el Observatorio del Sistema penal y los Derechos Humanos de la Univ. de Barcelona (http://www.ub.es/ospdh/investigaciones/investigaciones.htm), además del compilado por el Centro de Documentación Contra la Tortura organización perteneciente a la CESPP (http://www.nodo50.org/tortura/), y el recientemente publicado por el Observatorio vasco de Derechos Humanos, Behatokia (http://www.behatokia.info/infos.php), así como el documento elaborado tras las visitas del Comité para la Prevención de la Tortura del Consejo de Europa (http://www.cpt.coe.int). Se trata indudablemente de fuentes documentales de gran relevancia.
Todo ello justifica plenamente la realización de una investigación que determine, las principales problemáticas, los indicadores y las recomendaciones que en esta materia urge detectar en aras de una plena y efectiva promoción de los derechos humanos en el interior de las instituciones de segregación.
Tercero. Teóricamente el artículo 45.1 de la LOGP 1/1979, de 26 de septiembre, prevé que el uso de la fuerza física, el aislamiento provisional, las defensas de goma, los aerosoles o las esposas, se apliquen a l@s pres@s “Únicamente” cuando exista una situación penitenciaria crítica y urgente. La Ley considera esta medida como “excepcional” y establece su operatividad cuando no quepa aplicar ninguna otra medida menos gravosa.
El Tribunal Constitucional (Auto de 15 de diciembre de 1994), concluye que, la aplicación de estas medidas coercitivas, debe “obligatoriamente” comunicarse de forma inmediata a la Dirección del Centro Penitenciario, al Juzgado de Vigilancia y al Ministerio Fiscal, en aplicación de lo dispuesto en los Arts.45.2 y 76.1 2g de la LOGP y 72.3 del RP de 1996.
Sin embargo, se puede afirmar sin faltar a la verdad, que la potestad coercitiva que otorga el artículo 45.1 de la LOGP 1/1979, de 26 de septiembre ha venido sirviendo de coartada perfecta para justificar “oficialmente” infinidad de casos de tortura y malos tratos, demostrando con ello la ineficacia de los “vigentes” controles garantizadores de derechos y la aplicación por sistema de la Ley del silencio.
Asimismo queremos hacer mención al uso y “abuso” de los medios de control basados en el “aislamiento severo” (la cárcel dentro de la cárcel, art.10 de la LOGP, 75.1 y 2 FIES CD...). La aplicación de estas medidas, que afectan de forma extrema a la dignidad de las personas presas, ha sido respaldada políticamente en las sucesivas legislaturas, mediante la regulación “contra lege” de circulares , que supuso a todas luces la creación “normativa” de áreas de impunidad, con la consiguiente renuncia expresa del Estado al mandato constitucional del artículo 25 de la CE de rehabilitación de la persona condenada.
Cuarto. Como respaldo a los instrumentos garantizadores contra la impunidad, es necesario adoptar las correspondientes reformas legales que adecuen el ordenamiento jurídico a la verdadera realidad de las carceles y que supongan una herramienta legal en manos de quien sufre en verdad la imposición inhumana de las normas, como la correcta tipificación del artículo 174 del Código Penal, para completar su total adecuación al artículo 1 de la Convención contra la Tortura de las Naciones Unidas, la reforma de la legislación en materia de menores y extranjería con el objeto de que en los procesos de expulsión se respeten las prescripciones de la Convención contra la Tortura y para garantizar la creación de Servicios de Orientación y Atención Jurídica Penitenciaria en los Colegios de Abogad@s en cuya circunscripción exista un centro penitenciario, así como la potenciación de los ya existentes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.La interdicción de la tortura, así como de las penas o tratos inhumanos, crueles o degradantes, se contiene en el art. 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 10 diciembre de 1948.
2.El art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 y el art. 3 del Convenio Europeo para la Prevención de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950.
3. Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas, el Estado Español ratificó la Convención el 10 de octubre de 1987, es también parte del Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura desde 1989. En su informe: Doc. A/53/44, paras, 119-136, de 1997. Comité para la Prevención de la Tortura, Castigos y Tratos Degradantes o Inhumanos, cpt—julio-agosto de 2003.
4. En el ámbito penitenciario la prohibición de los malos tratos y torturas se recoge en el art. 31 de las Reglas Mínimas de Tratamiento de los/as reclusos/as, adoptadas en 1955 por las Naciones Unidas, y en el art. 37 de las Reglas Penitenciarias Europeas, adoptadas en la Recomendación (87) 3, de 12 de febrero de 1987, del Comité de Ministros del Consejo de Europa.
5. En el Ordenamiento jurídico penitenciario, bajo la más genérica prohibición de malos tratos a los/as presos/as, se contiene en el art. 6 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, precepto que ha de ser interpretado en relación al art. 15 CE y los instrumentos internacionales que se han mencionado, por lo dispuesto en el art. 10.2 de la Carta Magna.
6. Según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, recogida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/90, para encuadrar una pena o trato en alguna de las categorías del artículo 3 del Convenio de Roma de 1950, ha de atenderse a la INTENSIDAD DE LOS SUFRIMIENTOS INFRINGIDOS A UNA PERSONA. Habiendo declarado este Tribunal, de conformidad con esa doctrina, que las tres nociones también recogidas en el art. 15 CE (torturas, penas o tratos inhumanos o degradantes) son, en su significado jurídico, “nociones graduadas de una misma escala” que en todos sus tramos entrañan, sean cuales fueran sus fines, “padecimientos físicos o mentales, ilícitos e inflingidos de modo vejatorio para quien los sufre y con esa propia intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto paciente” (Sentencia del T.C. 127/90 y 137/90).
7. En el ámbito carcelario, “para apreciar tratos inhumanos o degradantes es necesario que estos acarreen sufrimientos de una especial intensidad o provoquen una humillación o sensación de envilecimiento que alcance un nivel determinado, distinto y superior al que debe llevar aparejada una condena” (Sentencias del T.C. 65/86, 2/87, 89/87, 120/90 y 137/90 o 150/91). El mismo Tribunal Constitucional ha declarado que, aunque una determinada medida no pueda considerarse constitutiva de trato degradante o inhumano en razón del “objetivo que persigue”, ello no impide que se pueda considerar como tal “en razón de los medios utilizados”.
8. La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, realizada en Nueva York el 16 de diciembre de 1984 y ratificada por el Estado español el 4 de febrero de 1985, que en su art. 1.1 define como “todo acto por el cual sé inflinge intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o psíquicos con el fin de obtener de ella o de una tercera información o una confesión, de castigar un acto que haya cometido o que se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean inflingidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia”.
9. Entre el 5 y el 10 de octubre de 2003 el Relator Especial contra la Tortura visitó España y en su posterior informe, entre otras cuestiones, señaló que “el marco legal tiene espacios que permiten condiciones donde la tortura puede aparecer, sobre todo denegando las plenas garantías de protección de los detenidos (refiriéndose a la incomunicación, lo que la CESPP hace extensivo al aislamiento penitenciario)”.
Por todo lo expuesto el Grupo Parlamentario Esquerra Republicana presenta la siguiente
MOCIÓN CONSECUENCIA DE INTERPELACIÓN URGENTE
El Congreso de los diputados insta al gobierno español a proceder en el plazo de seis meses a las acciones oportunas con objeto de:
1. Ratificar y aplicar, de inmediato, el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (57/99) de la Resolución aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en el quincuagésimo séptimo período de sesiones, de 9 de enero de 2003 y la constitución inmediata del Subcomité para la Prevención de la Tortura, donde se integrarán organizaciones de defensa de derechos humanos, así como personas que por su independencia sean garantía de cumplimiento del Protocolo instaurando el sistema irrestricto de visitas en los centros de reclusión.
2. Reconocer y apoyar el Proyecto de investigación denominado Privación de libertad y derechos humanos en el marco del proyecto europeo "CHALLENGE" (Contract nº CIT1-CT-2004-506255) auspiciado bajo la coordinación del Observatorio del Sistema Penal y los Derechos Humanos de la Universidad de Barcelona facilitando la investigación prevista de los niveles de respeto y de violación de los derechos humanos en el marco del Sistema Penal para poder detectar las posibles vulneraciones que se produzcan a la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes asumiendo oficialmente las Recomendaciones derivadas del Informe Final, tendentes a la implementación de fórmulas, políticas públicas y organismos para la efectiva prevención y sanción de la tortura y de los tratos crueles, inhumanos y degradantes en las cárceles del Estado español que sean de su competencia.
3. Establecer las siguientes medidas cautelares en los casos de detención incomunicada:
a. La práctica general de grabar en vídeo los interrogatorios policiales con miras a proteger tanto al detenid@ como a l@s funcionari@s que pudieren ser acusad@s falsamente de tortura o malos tratos. Esas grabaciones deberán ponerse a disposición del juez bajo cuya jurisdicción se encuentre el/la detenid@. La omisión de esta grabación impedirá atribuir efecto probatorio a cualquier otra declaración que se atribuya al/a la detenid@.
b. El examen conjunto de un médico forense y un médico de confianza del/de la detenid@ bajo este régimen. En caso de no contar con médico de confianza deberá optarse por informe del centro de salud de referencia.
c. Evaluación de posibles daños psíquicos realizada por psicólogo forense y de confianza o adscrito a la atención primaria del Sistema Nacional de Salud.
4. Establecer intervención como parte del estado en presencia de indicios de malos tratos y torturas en centros de internamiento tales como la investigacion y persecución de oficio por parte de las fiscalías y juzgados de cada denuncia, noticia o indicio de casos de torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y velar para que en caso de tortura o malos tratos se inicien inmediatamente, sin perjuicio de su suspensión a la espera del resultado de la acción penal, procedimientos disciplinarios contra los/as presunt@s responsables.
5. Establecer las medidas reparadoras a usar con las víctimas:
a. La reparación de las víctimas, exista condena o no firme, por el incumplimiento en la protección y salvaguarda de la integridad física o mental, de la salud y la vida, asumiendo el Estado su responsabilidad objetiva patrimonial.
b. Reconocimiento oficial de la existencia generalizada en las prisiones y otros centros de detención, de la práctica de torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
c. Establecer las medidas informativas que permitan un control de traslados y conducciones con “efectivo” acceso de los/as interesad@s y familiares de la información referida a la ubicación de los/as pres@s, allá donde se encuentren. Creación, asimismo, de un Registro de Incidencias de la Aplicación de Traslados con la intervención tutelar de la Fiscalía General del Estado.
d. Establecer las medidas que permitan un control de la situación de aislamiento
e. Seguimiento diario por la FGE, el Defensor del Pueblo, el Juzgado de Vigilancia, el Subcomité para la Prevención de la Tortura y el Consorcio de Investigación, de los cumplimientos de sanciones de aislamientos y uso de medios coercitivos y creacion de un Registro de incidencias de la aplicación de medidas cohercitivas.
f. Abolición del régimen de vida FIES CD o RE y todos los aislamientos o incomunicaciones prolongadas prohibiendo regulaciones ilegales que modifican y crean “estatus” limitadores de derechos y ejecución inmediata de la Sentencia de la Audiencia Nacional, fruto de la demanda interpuesta por la CESPP contra las Circulares FIES (entre otras la Instrucción 21/1996 de 16 de diciembre dictada por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, sobre refundición de Circulares en Materia de Régimen y Seguridad).
g. Supresión del primer grado penitenciario por ser contrario a las exigencias de resocialización del art. 25.2 de la Constitución de 1978 y a los valores superiores de dignidad de la persona enunciados en el art. 10 CE, tal y como exigen los Servicios de Orientación y Atención Penitenciaria ya implantados.En cuanto a las reformas legales como respaldo a los instrumentos garantizadores contra la impunidad.
6. Iniciar las reformas legislativas tales como el tipo penal referido al delito de tortura regulado en el artículo 174 del código penal LO 10/95, completando su adecuación al artículo 1 de la convención contra la tortura de las naciones unidas, la reforma de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores y de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social , incorporando al texto legal las prescripciones en materia de tratamiento y traslados realizadas por la Convención contra la Tortura y la reforma de la Ley 1/96 de 10 de Enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, para la creación de Servicios de Orientación y Atención Jurídica Penitenciaria en todas las Cárceles y centros de detención.
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